CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad
en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla
con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere
este Código y su Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas
morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por
dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o
enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con
los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del
Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se
le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas
en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con
motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera
notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin
efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado
en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra
persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.
V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban
pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado.
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se
hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o
permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en
ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés
fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los
casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los
incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de
que se trate.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el
porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al
momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con
los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o
accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la
sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar
a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o
sus equivalentes, de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del
cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral,
ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a
sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el
enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo
y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.
XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de
los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las
contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la
responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.
XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser
transformados o que ya hubieran sido transformados en los términos del Artículo 1o. de la Ley
del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.
XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales
subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero
hasta el monto del impuesto causado.
XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de
tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas
en los términos de los artículos 90 y 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el
monto de las contribuciones que se omitan.
XVI. (Se deroga).
XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las
actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la
parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre
que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los
incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
aportación hecha a la asociación en participación durante el período o la fecha de que se
trate.
XVIII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se
debieron pagar durante el período de su encargo.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto
en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u
omisiones propios.
Artículo 26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del
Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las
contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un
monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas
las obligaciones a que se refieren los artículos 110 ó 112, según sea el caso, del ordenamiento antes
citado.
Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones
periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o
actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en
las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que
reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su
identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en
el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a
manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal
deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar
dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya
notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el
aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como
domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el
artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo
no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Las personas morales y las personas
físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su
certificado de firma electrónica avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio
de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer mecanismos
simplificados de inscripción al registro federal de contribuyentes, atendiendo a las características del
régimen de tributación del contribuyente.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de
firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los
representantes legales y los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo
anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a
través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas
entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere
solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior,
anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y
accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma.
Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista
concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o
accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los
asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el
asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses
siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el
extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para
tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el
país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción
en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan
obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de
solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar
actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del
mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de
cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se
trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario
deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la
autorización de la escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar
actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas y sus
representantes legales deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave
correspondiente a cada socio o accionista y representante legal o, en su caso, verificar que dicha clave
aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la
cédula respectiva.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas
celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha
información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de
Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho
órgano.
La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la
información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número
de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el
valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que
en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas.
El Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización del registro federal de
contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este
artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los
contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas
proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba,
quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales,
cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su
domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen
este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la
cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las
características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se
almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño
de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en
la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados
el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma
extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales
podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el
aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el
aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes a
través del buzón tributario.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo,
podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos
mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables,
papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control
de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus
respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos
respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento
de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen
otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información
con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que
integran la contabilidad.
Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión
automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los
controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros de volumen que
se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible, mismos que
formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos
que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán
mantenerse en operación en todo momento.
II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los
requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos
conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria
de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se
emitan para tal efecto.
Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por
los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de
contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través
de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes,
disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido
contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos
digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que
se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante
documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes
fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto
a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser
utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un
certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración
Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e
identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato
electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal
digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto
determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de
que éste proceda a: a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de
folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se
refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los
proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones
establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general
que les sean aplicables.
Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria
podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet.
V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del
Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de
comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a
través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante
reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y,
cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente
presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales
por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al
emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare
el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por
Internet.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes
fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios
electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas
podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el
transporte de mercancías.
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código,
deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que
tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que
tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o
establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la
fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del
contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta
fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen
para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que
amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea,
terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y
ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio de transporte
en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o
del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán
cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente
de conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda.
b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del
oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio
de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos
previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no
es deducible.
c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de
cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del
certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y
servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el
artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados
enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de
automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para
su circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación vehicular
y la clave vehicular que corresponda al automóvil.
El valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante
correspondiente en moneda nacional.
Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la definición contenida en el
artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará
el señalamiento expreso de tal situación.
VI. El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán
cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán
separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar,
deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos
pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente
pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o
bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en que se
expida el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la operación de que se
trate, se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la
operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados
con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los
impuestos retenidos.
Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo
tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos
bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban
por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una
parcialidad.
b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un
comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el momento en
que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno
de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán
señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la
operación, señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los impuestos
retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del
impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias
electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio
o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración
Tributaria.
VIII. Tratándose de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano.
b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del documento
aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente directamente al
proveedor extranjero y los importes de las contribuciones pagadas con motivo de la
importación.
IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención
de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de
los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los
datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales,
no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de
quien se expidan acepte su cancelación.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y
los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en
los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de
la fuente de riqueza de donde procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país,
respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza
situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o
cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de
negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales,
agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a
través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el
residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las
actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no
tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce
poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la
realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3 de esta
Ley.
En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de
un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario
realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales
derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el
extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue
seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente,
excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente
en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un
agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se
considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se
ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del
residente en el extranjero.
II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.
IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus
propias actividades.
V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de
contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones
comparables.
Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en
bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se
considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración
de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras
empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento
o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán,
en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.
Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de
la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y, en general, por la prestación de
un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de
bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro
establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos
ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según
corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que
obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la
proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para
su obtención.
Artículo 3. No se considerará que constituye establecimiento permanente:
I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir
bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.
II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el
extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean
transformados por otra persona.
III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el
residente en el extranjero.
IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza
previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda,
de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de
préstamos, o de otras actividades similares.
V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén
general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país.
Artículo 4. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los
contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones
del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la
de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del
Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se
haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante
legal.
Además de lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las
autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la existencia
de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por
su representante legal, en la que expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y
respecto de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la doble tributación,
también se encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual deberá indicar las disposiciones
jurídicas aplicables, así como aquella documentación que el contribuyente considere necesaria para tales
efectos.
En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención
inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar
directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en
los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que
corresponda.
Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos
sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las
autoridades fiscales así lo requieran.
Artículo 5. Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley
les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos
procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté
obligado al pago del impuesto en los términos de la presente Ley. El acreditamiento a que se refiere este
párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto
sobre la renta pagado en el extranjero.
Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el
extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el monto proporcional
del impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades que corresponda al dividendo o utilidad
percibido por el residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo
considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, sin disminuir la
retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución, el
monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al
dividendo o utilidad percibido por el residente en México, aun cuando el acreditamiento del monto
proporcional del impuesto se limite en términos del párrafo séptimo de este artículo. El acreditamiento a
que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria
de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos
durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el
extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la
persona moral residente en México, se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad
residente en el extranjero en primer nivel corporativo que distribuye dividendos o utilidades
de manera directa a la persona moral residente en México.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona
moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta
que en su caso se haya efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del impuesto
sobre la renta en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el
extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
IC: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad residente en el
extranjero que distribuyó dividendos a la persona moral residente en México.
Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el monto proporcional del
impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a
otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la
persona moral residente en México. Quien efectúe el acreditamiento conforme a este párrafo, deberá
considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma directa por la
persona moral residente en México, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en
su caso se haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la renta
corporativo que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta por el que se vaya a
efectuar el acreditamiento, aun cuando el acreditamiento del monto proporcional del impuesto se limite en
términos del párrafo séptimo de este artículo. Este monto proporcional del impuesto sobre la renta
pagado en un segundo nivel corporativo se determinará de conformidad con la siguiente fórmula:
Donde:
MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad
residente en el extranjero en segundo nivel corporativo, que distribuye dividendos o
utilidades a la otra sociedad extranjera en primer nivel corporativo, que a su vez distribuye
dividendos o utilidades a la persona moral residente en México.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona
moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta
que en su caso se haya efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del impuesto
sobre la renta en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el
extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
D2: Dividendo o utilidad distribuida por la sociedad residente en el extranjero a la sociedad
residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en
México, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se
haya efectuado por la primera distribución.
U2: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos después del pago del impuesto
sobre la renta en segundo nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el
extranjero que distribuye dividendos a la otra sociedad residente en el extranjero que
distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
IC2: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad residente en el
extranjero que distribuyó dividendos a la otra sociedad residente en el extranjero que
distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá siempre que la sociedad
residente en el extranjero que haya pagado el impuesto sobre la renta que se pretende acreditar se
encuentre en un segundo nivel corporativo. Para efectuar dicho acreditamiento la persona moral
residente en México deberá tener una participación directa en el capital social de la sociedad residente en el extranjero que le distribuye dividendos de cuando menos un diez por ciento. Esta última sociedad
deberá ser propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en
el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última
participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia
accionaria señalados en este párrafo, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses
anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. Adicionalmente, para
efectuar el acreditamiento referido en el párrafo anterior, la sociedad residente en el extranjero en la que
la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con
el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.
Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo
de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de
esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley por los
ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las
deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los
ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las
deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y
parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción
que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del
contribuyente en el ejercicio. El cálculo del límite de acreditamiento a que se refiere este párrafo se
realizará por cada país o territorio de que se trate.
Adicionalmente, tratándose de personas morales, la suma de los montos proporcionales de los
impuestos pagados en el extranjero que se tiene derecho a acreditar conforme al segundo y cuarto
párrafos de este artículo, no excederá del límite de acreditamiento. El límite de acreditamiento se
determinará aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
LA: Límite de acreditamiento por los impuestos sobre la renta corporativos pagados en el
extranjero en primer y segundo nivel corporativo.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona
moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta
que en su caso se haya efectuado por su distribución.
MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero a que
se refiere el tercer párrafo de este artículo.
MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero a que
se refiere el cuarto párrafo de este artículo.
T: Tasa a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
ID: Impuesto acreditable a que se refiere el primer y sexto párrafos de este artículo que
corresponda al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México.
Cuando la persona moral que en los términos de los párrafos anteriores tenga derecho a acreditar el
impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá
transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la
escisión.
En el caso de las personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI del Título
IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una
vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que
corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en
la proporción antes mencionada.
En el caso de las personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por
actividades empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, el monto del impuesto
acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de
aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 152 de esta Ley. Para
estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada. Para
fines de este párrafo y del anterior, el cálculo de los límites de acreditamiento se realizará por cada país o
territorio de que se trate.
Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en
virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo
hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido
dicha condición.
Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que
anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez
ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo
conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley.
La parte del impuesto pagado en el extranjero que no sea acreditable de conformidad con este
artículo, no será deducible para efectos de la presente Ley.
Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos
del segundo y cuarto párrafos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria respectiva,
considerando el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación, con anterioridad al
último día del ejercicio al que corresponda la utilidad con cargo a la cual se pague el dividendo o utilidad
percibido por el residente en México. En los demás casos a que se refiere este artículo, para efectos de
determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse, la conversión cambiaria
se efectuará considerando el promedio mensual de los tipos de cambio diarios publicados en el Diario
Oficial de la Federación en el mes de calendario en el que se pague el impuesto en el extranjero
mediante retención o entero.
Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero el impuesto sobre la renta en un monto que
exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso
de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el
procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.
No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o
pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.
Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto en
todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados
acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.
Las personas morales residentes en México que obtengan ingresos por dividendos o utilidades
distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, deberán calcular los montos proporcionales de
los impuestos y el límite a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, por cada ejercicio fiscal del
cual provengan los dividendos distribuidos. Para efectos de lo anterior, las personas morales residentes
en México estarán obligadas a llevar un registro que permita identificar el ejercicio al cual corresponden
los dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad residente en el extranjero. En el caso de que la
persona moral residente en México no tenga elementos para identificar el ejercicio fiscal al que
correspondan los dividendos o utilidades distribuidas, en el registro a que se refiere este párrafo se
considerará que las primeras utilidades generadas por dicha sociedad son las primeras que se
distribuyen. Los contribuyentes deberán mantener toda la documentación que compruebe la información
señalada en el registro a que se refiere este párrafo. Los residentes en México que no mantengan el
registro o la documentación mencionados, o que no realicen el cálculo de la manera señalada
anteriormente, no tendrán derecho a acreditar el impuesto al que se refieren los párrafos segundo y
cuarto de este artículo. El registro mencionado en este párrafo deberá llevarse a partir de la adquisición
de la tenencia accionaria, pero deberá contener la información relativa a las utilidades respecto de las
cuales se distribuyan dividendos o utilidades, aunque correspondan a ejercicios anteriores.
Cuando un residente en el extranjero tenga un establecimiento permanente en México y sean
atribuibles a dicho establecimiento ingresos de fuente ubicada en el extranjero, se podrá efectuar el
acreditamiento en los términos señalados en este artículo, únicamente por aquellos ingresos atribuibles
que hayan sido sujetos a retención.
Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un impuesto sobre la
renta cuando cumpla con lo establecido en las reglas generales que expida el Servicio de Administración
Tributaria. Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene naturaleza de impuesto sobre la
renta cuando se encuentre expresamente señalado como un impuesto comprendido en un tratado para
evitar la doble imposición en vigor de los que México sea parte.
Artículo 6. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de
operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han
variado, se estará a lo siguiente:
I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se
utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:
a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se
obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes
inmediato anterior.
b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá
restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al
mes más antiguo de dicho periodo.
II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el
factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes
más antiguo de dicho periodo.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado
fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes
de aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123,
apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las
cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta
Ley.
Artículo 10. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar
el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente
Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la
renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe
adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado
se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las
utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de
dicho precepto.
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la
entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del
aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el
dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso
por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo
78 de esta Ley.
No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o
utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se
refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas
autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los
dividendos o utilidades.
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como
consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de
acuerdo a lo siguiente:
I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio
que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que
se refiere este artículo.
El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá
acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y
contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor
que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se
considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.
Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto
párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a
hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto
conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta
calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto
acreditado entre el factor 0.4286.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140
fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre
los mismos la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Este impuesto tendrá el carácter de
definitivo.
TÍTULO IV
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas
residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos
de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo.
También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que
realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de
un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio,
sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo
individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.
Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los
medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior
al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.
No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados
en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o
religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia,
señalados en la fracción III del artículo 151 de esta Ley, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura
de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez
oficial.
Tampoco se consideran ingresos para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o
monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de
egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas.
Para efectos del párrafo anterior, en el caso de que los recursos que reciban los contribuyentes se
destinen al apoyo de actividades empresariales, los programas correspondientes deberán contar con un
padrón de beneficiarios; los recursos se deberán distribuir a través de transferencia electrónica de fondos
a nombre de los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las obligaciones que se hayan
establecido en las reglas de operación de los citados programas y deberán contar con la opinión
favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales,
cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o
erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se
consideren ingresos, no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades,
federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán
poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos medios
electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los
siguientes datos: nombre de la persona física beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado
para cada una de ellas, la unidad territorial, edad y sexo.
Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia
cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia
determinada conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta Ley.
Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al
Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros,
salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de
quien se efectúa el gasto.
Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes
no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el
artículo 96 de esta Ley.
Las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de calendario a
otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no
podrán presentar declaración anual.
Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados,
para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades
fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes,
mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre
partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los
métodos previstos en el artículo 180 de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales,
residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de
residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera
directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de
personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas
personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.
Artículo 91. Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando
se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos
declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.
Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las
consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones
financieras o tarjetas de crédito.
Las erogaciones referidas en el párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se trate de personas
físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no
presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos
menores a las erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título
IV de la presente Ley y que no estén obligados a presentar declaración anual, se considerarán como
ingresos declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención.
No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean
propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que
dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los
traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o
descendientes, en línea recta en primer grado.
Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán
omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos
del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a
las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta
Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal
de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I
de este Título.
Para conocer el monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades
fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus
expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra
autoridad.
Para los efectos de este artículo las autoridades fiscales procederán como sigue:
I. Notificaran al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se
utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.
II. Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo
de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día
siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que
efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas
para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del presente
Título. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o
documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el término previsto
en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
III. Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación
respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas
y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley, al resultado así obtenido.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las
personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al
valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que
adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado
del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto
equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los
artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
Artículo
1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les
traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes
supuestos:
I. Sean
instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o
adjudicación judicial o fiduciaria.
II. Sean
personas morales que:
a)Reciban
servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes,
prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.
b)Adquieran
desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para
su comercialización
c)Reciban
servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas
físicas o morales.
d)Reciban
servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
III. Sean
personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen
temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país.
IV. (Se deroga).
No
efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o
morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la
importación de bienes.
Quienes
efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante,
prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la
obligación de pago y entero del impuesto.
El
retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el
precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo
enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el
pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o,
en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que
hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda
realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.
El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una
retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las
características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el
control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad
demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.
Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las
contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas
correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les
designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción
de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Artículo
1o.-C.- Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro
mediante una operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la
contraprestación pactada, así como el impuesto al valor agregado
correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos documentos,
en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por
considerar que la contraprestación correspondiente a las actividades que dieron
lugar a la emisión de los documentos mencionados, se percibe hasta que se
cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. En
los contratos que amparen la transmisión de los documentos pendientes de cobro,
se deberá consignar si los cedentes de los documentos ejercen la opción
prevista en el segundo párrafo de este artículo, o bien, si se sujetarán a lo
dispuesto en el primer párrafo. En el primer caso, se deberá especificar si la
cobranza quedará a cargo del cedente, del adquirente o un tercero.
II. Quienes
transmitan los documentos pendientes de cobro serán los responsables de pagar
el impuesto al valor agregado correspondiente al total del importe consignado
en dichos documentos, sin descontar de su importe total, el monto
correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente.
III.
Los adquirentes de los documentos pendientes de cobro deberán
entregar a los contribuyentes dentro de los primeros diez días naturales de
cada mes, estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades
que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior por los documentos pendientes
de cobro que les hayan sido transmitidos, las fechas en las que se efectuaron
los cobros, así como los descuentos, rebajas o bonificaciones que los
adquirentes hayan otorgado a los deudores de los documentos pendientes de
cobro. Los estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, los contribuyentes
deberán cumplir con las obligaciones generales que en materia de expedición de
comprobantes establece esta Ley, respecto de los cobros que por los documentos
cedidos les reporten los adquirentes, debiendo coincidir las fechas y montos
contenidos en los citados comprobantes con los datos proporcionados por los
adquirentes en los estados de cuenta mencionados.
En
todo caso, la persona que entregue al deudor los comprobantes de las
operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de
cobro, deberá consignar en dichos comprobantes, la cantidad efectivamente
pagada por el deudor, cuando los adquirentes les hayan otorgado descuentos,
rebajas o bonificaciones.
IV. Cuando los adquirentes
cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial,
deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en
el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos
deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de
dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el
adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará
dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el
adquirente entre 1.16. El resultado obtenido se restará a la cantidad
manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el
impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los
documentos pendientes de cobro.
V. Cuando hayan
transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los
documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos
documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al
deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de
cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su
cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere
este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente
en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto
correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16. El
resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la
adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto
correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor
agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
Cuando
el adquirente haya efectuado algún cobro parcial a cuenta de la
contraprestación total consignada en los documentos pendientes de cobro, el
cedente de los documentos mencionados podrá disminuir del impuesto al valor
agregado determinado a su cargo conforme al párrafo anterior, el impuesto al
valor agregado que haya sido previamente determinado por dicho cobro parcial,
conforme a lo señalado en la fracción IV anterior.
VI. Tratándose de
recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de
los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de
cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con
anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las
cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los
documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo
los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar
dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El
contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total
de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro
efectuado entre 1.16. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado
y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.
El
impuesto a cargo del contribuyente determinado de conformidad con el párrafo anterior,
se disminuirá con el impuesto a cargo que previamente se haya determinado de
conformidad con lo establecido en la fracción V de este artículo.
Cuando
los adquirentes omitan proporcionar al cedente los estados de cuenta
correspondientes a los cobros a que se refiere esta fracción, serán
responsables sustitutos respecto del pago del impuesto correspondiente a la
recuperación adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las
autoridades fiscales.
VII.
Cuando los adquirentes enajenen a un tercero los documentos
pendientes de cobro, serán responsables de obtener por parte del tercero la
información relativa a las cantidades que se cobren por los documentos que
hubieran sido enajenados, así como las fechas en las que se efectúen los
referidos cobros, con el objeto de incluir dicha información en los estados de
cuenta a que se hace referencia en la fracción III que antecede.
Cuando
la cobranza de los documentos pendientes de cobro quede a cargo del cedente, el
adquirente no estará obligado a proporcionar los estados de cuenta a que se
refiere este artículo, debiendo el cedente de los documentos mencionados
determinar el impuesto al valor agregado a su cargo en los términos
establecidos en la fracción IV de este artículo.
No
será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los documentos
pendientes de cobro cedidos, tengan su origen en una actividad que se encuentre
exenta de pago del impuesto al valor agregado o afecta a la tasa del 0%.
Cuando
los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el segundo párrafo de
este artículo, deberán mantenerla durante el año de calendario en que sea
ejercida, respecto de todos los documentos pendientes de cobro que transmitan.
Artículo 2o. (Se deroga).
Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta
Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está
industrializada.
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de
alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los
concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o
el peso del contenido de estas materias.
2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos
utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes,
esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3. Caviar,
salmón ahumado y angulas.
4.Saborizantes,
microencapsulados y aditivos alimenticios.
5.Chicles o gomas de mascar.
6.Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas
especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
c).- Hielo
y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su
presentación sea en envases menores de diez litros.
d).- Ixtle,
palma y lechuguilla.
e).-Tractores
para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como
llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados;
rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y
desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir
fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico
o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y
empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos
de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como
embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones
que señale el Reglamento.
A la
enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les
aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
f).-Fertilizantes,
plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser
utilizados en la agricultura o ganadería.
g).- Invernaderos
hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad
controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como
equipos de irrigación.
h).-Oro,
joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo
contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no
se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
i).-Libros,
periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos
de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica,
impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios
volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas
publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con
diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente
se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que
se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse
separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios
cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
Se
aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el
presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en
que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser
consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
II.- La
prestación de servicios independientes:
a).- Los
prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean
destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de
pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía
eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes
y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos;
riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección;
vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y
extracción de especies marinas y de agua dulce.
b).- Los
de molienda o trituración de maíz o de trigo.
c).- Los
de pasteurización de leche.
d).- Los
prestados en invernaderos hidropónicos.
e).- Los
de despepite de algodón en rama.
f).- Los
de sacrificio de ganado y aves de corral
g).- Los
de reaseguro.
h).- Los
de suministro de agua para uso doméstico.
III.- El
uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e)
y g) de la fracción I de este artículo.
IV.- La
exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.
Los
actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos
efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a
esta Ley.
Artículo
2o.-B.- (Se deroga).
Artículo 2o.-C. (Se
deroga).
Artículo
2o.-D.- (Se deroga).
Artículo
3o.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios,
los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia
privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme
a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de
ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en
su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los
preceptos de esta Ley.
La Federación, el
Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la
obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no
den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el
impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el
pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades
por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les
sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán
cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.
La
Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención
en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los
usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el
supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará
la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en
los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de
autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados,
el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados
no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.
Para
los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional,
además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas
físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios
establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los
mismos realicen.
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